Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 424
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 424     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 424
Ir al final de los resultados
Artículo 424
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
424

ARTICULO 424.-

Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Ir al inicio de los resultados