414
Artículo
414.—Recepción
de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para
la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la
reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se
celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.
Si
el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para
mejor resolver.
Cuando
se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el
tribunal en el momento de la decisión final.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006, “Apertura de la Casación Penal”)
|