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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 414
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 414
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Artículo 414
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414

Artículo 414.—Recepción de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.

Si el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para mejor resolver.

Cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

 (Así reformado por el artículo 1° de la Ley 8503 del 28 de abril de 2006, “Apertura de la Casación Penal”)

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