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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 361
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 361
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Artículo 361
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361

ARTICULO 361.-

Normas para la deliberación y votación El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio, de un modo integral y con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y seguirán en lo posible el siguiente orden:

a) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.

b) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación legal y la culpabilidad.

c) La individualización de la pena aplicable.

d) La restitución y las costas.

e) Cuando corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio.

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