Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 359
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 359     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 359
Ir al final de los resultados
Artículo 359
Versión del artículo: 1  de 1
359

ARTICULO 359.-

Juicio sobre las consecuencias penales y civiles El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles.

A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes.

Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de la notificación integral.

Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.

Ir al inicio de los resultados