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ARTICULO 282.- Desestimación
Cuando el hecho denunciado no constituya delito o no sea posible
proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento
preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la
denuncia, la querella o las actuaciones policiales.
La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas
circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber
de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
La resolución que admite la desestimación se comunicará a la víctima
de domicilio conocido que haya pedido ser informada del resultado del
procedimiento y será apelable por la víctima, el querellante, el actor
civil y el Ministerio Público.
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