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ARTICULO 237.-
Detención El
Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida,
cuando:
a) Sea necesaria la presencia del imputado y
existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un
delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o
ausentarse del lugar.
b) En el primer
momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados
y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la
investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se
comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los
lugares.
c) Para la
investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier
persona.
La detención no podrá superar
las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona
debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a
la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará
ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida
sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.
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