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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 179
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Artículo 179
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179

ARTICULO 179.-

Saneamiento Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

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