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Artículo 179
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ARTICULO 179.- Saneamiento
Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando
el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio
o a instancia del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
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