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Artículo 397
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397
ARTICULO 397.- Autorización de la prosecución del proceso
Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los
detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas
a que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene
la prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas
cautelares.
En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea
Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas
cautelares, si lo estima procedente.
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