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ARTICULO 258.-
Prórroga del plazo de prisión preventiva
A
pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá
ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por un año más, siempre
que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá
indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si
se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el
plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada,
por seis meses más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión
preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta
norma.
Vencidos
esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión
preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para
asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la
sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o
la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del
tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
La
Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán
autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos
anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo
juicio.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
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