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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33.-

Interrupción de los plazos de prescripción  

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:  

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)   El señalamiento de la fecha para el debate.  

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.

(Así reformado mediante el artículo 2° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

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