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18
Artículo
18.-
Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán
delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
a)
El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de
edad que se encuentre en pleno uso de razón.
b)
Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas
mayores de edad.
c)
Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la
ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.
d)
El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y
el incumplimiento o abuso de la patria potestad.
e)
Cualquier otro delito que la ley tipifique como
tal.
(Así reformado mediante el artículo 2° de la ley N° 8590
del 18 de julio del 2007).
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