Artículo
411.—Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal,
de oficio, declarará su inadmisibilidad.
El
tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando
estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden,
en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección,
conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben
ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que
corresponda.
No
será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron
discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones
o nuevos elementos de prueba.
(Así reformado por el artículo 1° de
la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)