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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 411
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 411
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Artículo 411
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411

Artículo 411.—Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.

El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. 

No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)

 

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