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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 392
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 392
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Artículo 392
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392

ARTICULO 392.-

Acción popular Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los demás casos.

Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida exclusivamente por el ofendido.

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