Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 343
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 343     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 343
Ir al final de los resultados
Artículo 343
Versión del artículo: 1  de 1
343

ARTICULO 343.-

Declaración del imputado Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.

Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa y los miembros del tribunal, en ese orden.

Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de esas contradicciones.

Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Ir al inicio de los resultados