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Artículo 343
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343
ARTICULO 343.- Declaración del imputado
Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes,
se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con
palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia
de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o
le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.
Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa
y los miembros del tribunal, en ese orden.
Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores,
las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de
aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas
previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las
anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la
existencia de esas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán
formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
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