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Artículo 200
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200
ARTICULO 200.- Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada
para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso,
restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las
diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.
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