|
33
ARTICULO 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo
trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir
la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpen con lo siguiente:
- La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción
pública.
- La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
- La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
- La obstaculización del desarrollo normal del debate por causas atribuibles a la
defensa, según declaración que efectuará el Tribunal en resolución fundada.
- El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones
referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.
(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8146
de 30 de octubre del 2001)
|