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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

ARTICULO 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpen con lo siguiente:

    1. La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública.
    2. La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
    3. La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
    4. La obstaculización del desarrollo normal del debate por causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuará el Tribunal en resolución fundada.
    5. El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)

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