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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 422
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 422
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Artículo 422
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(*)TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

(*)(Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

Artículo 422- Procedencia obligatoria. Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en todos los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia conforme lo establece el artículo 236 de este Código e iniciará desde el momento en que se sorprenda y detenga a la persona sospechosa en flagrante delito.

Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

Los casos de delitos en flagrancia también podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, si resulta procedente.

En aquellos casos donde el hecho punible cumpla con lo establecido en el artículo 236 de este Código, el procedimiento penal deberá ser, obligatoriamente, la vía de flagrancia, desde su inicio hasta su finalización, dentro de los plazos establecidos en los artículos 430 y 435 de este Código.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

 

(Así reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)

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