(*)TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
(*)(Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección
a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4
de marzo de 2009)
Artículo 422- Procedencia obligatoria. Este
procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en todos los casos en
los cuales se trate de delitos en flagrancia conforme lo establece el artículo
236 de este Código e iniciará desde el momento en que se sorprenda y detenga a
la persona sospechosa en flagrante delito.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia
del proceso penal ordinario y será totalmente oral.
Los casos de delitos en flagrancia también podrán
resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia
Restaurativa, si resulta procedente.
En aquellos casos donde el hecho punible cumpla con lo
establecido en el artículo 236 de este Código, el procedimiento penal deberá
ser, obligatoriamente, la vía de flagrancia, desde su inicio hasta su
finalización, dentro de los plazos establecidos en los artículos 430 y 435 de
este Código.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas,
N° 10465 del 10 de abril de 2024)
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