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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 466
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 466
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Artículo 466 -BIS
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Artículo 466 bis- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior.

En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006, "Apertura de la Casación Penal")

 (Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 451 bis  al 466 bis actual)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10200 del 5 de mayo de 2022)

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