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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 435
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 435
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Artículo 435
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Artículo 435- Plazo para la celebración de la audiencia. Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte de la audiencia que establece el artículo 428, por parte del tribunal. Si se dispone la celebración del juicio, este se realizará de forma inmediata, cuando la prueba ofrecida por las partes y admitida por el tribunal, se encuentre recabada.

En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado, el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo de quince días hábiles indicado en el primer párrafo.

Vencidos los plazos anteriores sin que haya iniciado el debate, corresponde remitir la causa al juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la persona funcionaria responsable de la demora.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)

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