Artículo 435- Plazo para
la celebración de la audiencia. Cuando proceda la aplicación del procedimiento
expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días
hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte
de la audiencia que establece el artículo 428, por parte del tribunal. Si se
dispone la celebración del juicio, este se realizará de forma inmediata, cuando
la prueba ofrecida por las partes y admitida por el tribunal, se encuentre
recabada.
En caso de que las
partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado,
el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de
veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo de quince
días hábiles indicado en el primer párrafo.
Vencidos los plazos
anteriores sin que haya iniciado el debate, corresponde remitir la causa al
juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la
persona funcionaria responsable de la demora.
(Así adicionado por
el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)
|