Artículo 428- Realización
de la audiencia por el tribunal. Recibida la solicitud por parte del fiscal, el
tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y
pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán
acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta
audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del
imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de
estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la
pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer
la prueba para el proceso.
El juez verificará que
la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea
típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente, se
conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de
justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.
Si se aprueba la
remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por
un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el
mismo acto, el tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia,
en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite
establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad
de la información obtenida en justicia restaurativa.
En caso de que no
proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se
acepte por el Ministerio Público o la víctima, según sea la medida, o el
tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el
juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia, salvo que estén pendientes
de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles ofrecidas por las
partes. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la
prueba ofrecida por las partes. En esa misma audiencia, el tribunal señalará la
fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, y dejará convocadas a las
partes para que comparezcan a su realización.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)