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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 427
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 427
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Artículo 427
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Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil, necesaria e imprescindible, que se ofrezca por las partes.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)

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