Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y
competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se
juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia,
conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá
competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el
procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado.
Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal
realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil,
necesaria e imprescindible, que se ofrezca por las partes.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)
|