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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 389
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 389
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Artículo 389
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389

ARTICULO 389.-

Reglas especiales El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

a) Cuando el imputado sea incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

b) En el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.

c) El procedimiento aquí previsto no se tramitará juntamente con uno ordinario.

d) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

e) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.

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