Artículo 379
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379
ARTICULO 379.- Reglas comunes
En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario.
Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las
normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en
la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en
Costa Rica y la ley.
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