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Artículo 287
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ARTICULO 287.- Medida precautoria
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea
posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se
podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen
entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de
los lugares, disponiendo las medidas del caso.
Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.
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