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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 287
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 287
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Artículo 287
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287

ARTICULO 287.-

Medida precautoria Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas del caso.

Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.

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