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Artículo 253
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ARTICULO 253.- Revisión de la prisión preventiva
Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su
revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las
circunstancias por las cuales se decretó.
Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada
tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso,
ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la
libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica
sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.
Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión
preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no
subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes
interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior.
Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en
consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la
suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que
es autor de un hecho punible o partícipe en él.
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