ARTICULO
239.-Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión
preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que
el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
b)
Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de
fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización);
o continuará la actividad delictiva.
c)
El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
d) Exista peligro para la
víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en
situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta
medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos previstos de
la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de
2007, así como otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya
mantenido con la víctima una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial,
unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra
análoga, aun cuando medie divorcio, separación o rupt
ra, así como cuando medie alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 2:1 bis de la Ley 8589, Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 45 (actual 48) de la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, N°
8589 del 25 de abril del 2007)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para establecer el
femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)