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LIBRO IV
MEDIDAS CAUTELARES
TITULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE
CARACTER PERSONAL
ARTICULO 235.-
Aprehensión de
las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda
persona, aun sin orden judicial, cuando:
a) Haya sido sorprendida en flagrante delito
o contravención o sea perseguida inmediatamente después de
intentarlo o cometerlo.
b) Se haya fugado de
algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
c) Existan indicios
comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un
caso en que procede la prisión preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier
persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho
produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad policial
que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a
la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario,
solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura.
Si se trata de un
delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente
quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el
aprehendido será puesto en libertad.
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