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Artículo 191- Levantamiento e
identificación de cadáveres. En los casos de muerte violenta o
cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito
culposo, si el levantamiento del cadáver se debe realizar en vías
públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios
abiertos al público, la policía judicial practicará una
inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento
del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de
muerte, sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el
Organismo de Investigación Judicial (OIJ) comunicará a la
autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia, en un
plazo máximo de veinticuatro horas.
Cuando se trate o se presuma que una persona
falleció a consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido
en espacios de acceso restringido deberá ser el juez quien ordene y
practique la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la
policía judicial.
La identificación del cadáver se
efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por
medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la
identificación, y su estado lo permite, el cadáver se
expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del
Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan
contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.
(Así reformado por el artículo único de
la Ley para fomentar eficiencia en el levantamiento de cadáveres, N°
10405 del 14 de noviembre de 2023)
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