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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 191
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Artículo 191
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191

Artículo 191- Levantamiento e identificación de cadáveres. En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento del cadáver se debe realizar en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público, la policía judicial practicará una inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte, sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) comunicará a la autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Cuando se trate o se presuma que una persona falleció a consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido en espacios de acceso restringido deberá ser el juez quien ordene y practique la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la policía judicial.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la identificación, y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para fomentar eficiencia en el levantamiento de cadáveres, N° 10405 del 14 de noviembre de 2023)

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