175
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
DEFECTUOSA
ARTICULO 175.-
Principio general No
podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de
las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho
Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código
salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan
la corrección de las actuaciones judiciales.
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