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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 175
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Artículo 175
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175

TITULO II

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

ARTICULO 175.-

Principio general No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales.

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