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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 472
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 472
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Artículo 472
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Artículo 472.-Audiencia oral. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.  Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.

Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación.  La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.

(Así adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

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