Artículo 472.-Audiencia oral. Si al interponer el
recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados
considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia
oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones. Igual procedimiento se
seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.
Para
celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de
apelación. La resolución del caso se
dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la
complejidad del asunto obligue a su postergación.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
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