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ARTICULO 451.-Efecto. La resolución que recaiga será
ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con
el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012. Anteriormente este
numeral había sido derogado por el artículo 10° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Mediante Fe de Erratas,
publicada en La Gaceta N° 51 del 12 de marzo de 2012,
página 55, se corrigió la redacción del numeral 2° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, en el sentido de que solo
se adicione el numeral 451, y sin que se corra la numeración subsiguiente)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 436 al 451 actual).
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