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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 417
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 417
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Artículo 417
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417

ARTICULO 417.-

Reenvío Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior.

En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.

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