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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 416
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 416
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Artículo 416
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416

ARTICULO 416.-

Sentencia El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.

No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, independientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15294, del 31 de octubre de 2012, interpretó esta norma “…de conformidad con los parámetros y alcances establecidos en esta sentencia.”)

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