375
ARTICULO
375.-Procedimiento en el tribunal de
juicio. Recibidas las diligencias, el
tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las
partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral.
Al
resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso,
reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que
corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no
vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos
por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la
requerida por los acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en
este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las
disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se
dicta en el proceso penal ordinario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3
de enero de 2012)
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