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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 375
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 375
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Artículo 375
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375

ARTICULO 375.-Procedimiento en el tribunal de juicio. Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral.

            Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

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