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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 374
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 374
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Artículo 374
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374

Artículo 374- Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. No obstante, en los casos tramitados con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, sí será requisito de viabilidad la anuencia de la víctima a participar en el abordaje restaurativo.

Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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