373
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo
373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura
a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) El
imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento.
b) El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.
En aquellos
casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá solicitar que
el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia
restaurativa.
La
existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
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