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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 373
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 373
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Artículo 373
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373

LIBRO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.

En aquellos casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia restaurativa.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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