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ARTICULO
371.-Valor de los registros
El acta y la grabación demostrarán, en principio,
el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades
previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron
a cabo.
La falta o insuficiencia de la grabación no
producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso,
se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida
la decisión.
Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o
la falsedad alegada.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
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