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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 371
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 371
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Artículo 371
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371

ARTICULO 371.-Valor de los registros

El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.

Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o la falsedad alegada.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

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