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Artículo 228
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ARTICULO 228.- Procedimiento para reconocer personas
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con
anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.
Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a
la persona, en qué lugar y por qué motivo.
A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad, según sus creencias.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser
sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de
aspecto físico semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el
reconocimiento, que diga si entre las personas presentes se halla la que
mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya
reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el
estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su
declaración anterior.
Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan
formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
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