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Artículo 206
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ARTICULO 206.- Deber de abstención
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros
religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar
las razones de su abstención.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad
de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante
resolución fundada.
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