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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 190
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Artículo 190
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190

ARTICULO 190.-

Registro de vehículos El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.

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