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Artículo 190
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ARTICULO 190.- Registro de vehículos
El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él
objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas
para la requisa de personas.
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