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ARTICULO 178.-
Defectos absolutos No
será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de
oficio, los defectos concernientes:
a) A la
intervención, asistencia y representación del imputado en los
casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de
derechos y garantías previstos por la Constitución
Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el
país y la ley.
b) Al nombramiento,
capacidad y constitución de jueces o tribunales.
c) A la iniciativa
del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su
participación en el procedimiento.
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