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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 178
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Artículo 178
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178

ARTICULO 178.-

Defectos absolutos No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales.

c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento.

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