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ARTICULO 177.-
Convalidación
Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados
en los siguientes casos:
a) Cuando las partes o el Ministerio
Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
b) Cuando quienes
tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
c) Si, no obstante su
irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el
defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
El saneamiento no procederá cuando el
acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni
perjudique la intervención de los interesados.
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