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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

ARTICULO 57.-

Recusación El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

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