CAPITULO II
EXCUSAS Y
RECUSACIONES
ARTICULO 55.-
Motivos de excusa El
juez deberá excusarse de conocer en la causa:
a) Cuando en el mismo proceso hubiera
pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la
sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio
Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera
actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado
como testigo, o tenga interés directo en el proceso.
b) Si es
cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de
algún interesado, o este viva o haya vivido a
su cargo.
c) Si es o ha sido
tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados.
d) Cuando él,
su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad
anónima.
e) Si él, su
esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos del Sistema
Bancario Nacional.
f) Cuando antes de
comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los
interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos, salvo que
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.
g) Si ha dado
consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso.
h) Cuando tenga
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
i) Si él, su
esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o
reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si,
después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o
dádivas aunque sean de poco valor.
j) Cuando en la causa
hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro
del segundo grado de consanguinidad.
Para los fines de este artículo, se
consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el
demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también,
sus representantes, defensores o mandatarios.