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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 373
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 373
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Artículo 373
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373

LIBRO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTICULO 373.-

Admisibilidad

En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.

(Así reformado el inciso b), por el inciso f) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)

(Interpretado por la Sala Constitucional, en el sentido que el plazo establecido en este artículo impone un límite temporal a la posibilidad de solicitar la aplicación del proceso abreviado fuera del cual no resulta posible hacer tal solicitud excepto para los casos que deben continuar su trámite bajo el anterior Código, contemplados en el Transitorio IV de la Ley de Reorganización de Tribunales. Resolución 2989-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000)

 

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