373
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
TITULO
I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTICULO
373.-
Admisibilidad
En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación
de este procedimiento.
b) El Ministerio
Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.
(Así
reformado el inciso b), por el inciso f) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30
de octubre del 2001)
(Interpretado por la Sala
Constitucional, en el sentido que el plazo establecido en este artículo impone
un límite temporal a la posibilidad de solicitar la aplicación del proceso
abreviado fuera del cual no resulta posible hacer tal solicitud excepto para
los casos que deben continuar su trámite bajo el anterior Código, contemplados
en el Transitorio IV de la Ley de Reorganización de Tribunales. Resolución
2989-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000)
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