Artículo 468.-Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes
motivos:
a) Cuando se alegue la existencia de
precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de
sentencia, o de estos con precedentes de la
Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia inobserve o
aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.
Para los efectos del
inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la
interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto
de resolución.
Cuando el precepto legal
que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto
del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los
actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre
que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o
haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en
el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Así adicionado por el
artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad
en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
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