Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 370
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 370     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 370
Ir al final de los resultados
Artículo 370
Versión del artículo: 1  de 1
370

CAPITULO IV

REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTICULO 370.-

Formas de registrar la audiencia Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:

a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.

b) El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los representantes.

c) Los datos personales del imputado.

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes.

f) La observancia de las formalidades esenciales; se dejará constancia de la publicidad o si ella fue excluida total o parcialmente.

g) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.

h) La constancia de la lectura de la sentencia.

i) La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

El tribunal deberá realizar una grabación del debate, al menos fónica, la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.

Ir al inicio de los resultados