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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

ARTICULO 40.-

Carácter accesorio En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes.

La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

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