6°—Modificar el Capítulo II del Título
III de las
Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente
forma:
CAPITULO II
CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
A. El cálculo
del requerimiento del
encaje se realizará
sobre el promedio de saldos
diarios de las
operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural,
esto es, del 1 al 15 y del 16 al 30 o 31 de cada mes. Para los fines de semana
y días feriados se repite la información del último día hábil anterior.
B. Las entidades que tienen operaciones
sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o
extranjera, están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en
forma de depósitos en cuenta corriente, un monto no menor al encaje mínimo
legal promedio resultante de lo dispuesto en el literal A. El control del
encaje se realizará con base en el promedio
quincenal de depósitos en cuenta corriente de las entidades financieras
y bursátiles en el Banco Central, rezagado cinco días naturales, es decir, el
promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada
la quincena natural.
C. La
situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de
los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de
Entidades Financieras y de los fideicomisos y de los contratos de
administración que operan los intermediarios bajo su supervisión, será
controlada por dicho Órgano.
Asimismo,
las entidades sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades
Financieras deberán enviar a ésta, dentro de
un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural un estado que
muestre su situación de encaje, de
acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En
dicha situación de encaje se deberá incluir, separadamente, la
información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están
sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
D. Los puestos de bolsa que
operen fideicomisos o contratos de administración
de cartera sujetos de encaje según lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán enviar a la
Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo máximo de ocho
días naturales siguientes al fin de cada
quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de
acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica y según los formatos
establecidos por la Superintendencia General de Valores. Esta información deberá ser remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades
Financieras, con el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el
Banco Central de Costa Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia
será la encargada de comunicarlo a la Junta
Directiva del Banco Central.
E. Los encajes sobre
depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán
computarse por separado y los respectivos
fondos mantenerse en la moneda correspondiente.
F. Las entidades y
operaciones sujetas al requerimiento de encaje, deberán mantener depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes
mínimos legales.
G. La
SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN deberán informar a la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica cuando algún intermediario financiero u otra
entidad emita instrumentos financieros que
a su juicio reúnen el requisito de ser similares a los pasivos bancarios, monetarios y cuasimonetarios.