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 Normativa >> Reglamento 4949 >> Fecha 01/04/1998 >> Articulo 6
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Normativa - Reglamento 4949 - Articulo 6
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Artículo 6
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6°—Modificar el Capítulo II del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

 

CAPITULO II

CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

 

 

A. El  cálculo  del  requerimiento  del  encaje  se  realizará  sobre  el promedio de  saldos  diarios  de  las  operaciones  sujetas  a este requisito, de una quincena natural, esto es, del 1 al 15 y del 16 al 30 o 31 de cada mes. Para los fines de semana y días feriados se repite la información del último día hábil anterior.

B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto no menor al encaje mínimo legal promedio resultante de lo dispuesto en el literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio quincenal de depósitos en cuenta corriente de las entidades financieras y bursátiles en el Banco Central, rezagado cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.

C. La situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras y de los fideicomisos y de los contratos de administración que operan los intermediarios bajo su supervisión, será controlada por dicho Órgano.

Asimismo, las entidades sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha situación de encaje se deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje según lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Valores. Esta información deberá ser remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el Banco Central de Costa Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia será la encargada de comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central.

E. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente.

F. Las entidades y operaciones sujetas al requerimiento de encaje, deberán mantener depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales.

G. La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica cuando algún intermediario financiero u otra entidad emita instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito de ser similares a los pasivos bancarios, monetarios y cuasimonetarios.

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