2°—Modificar el inciso b) del numeral 3 del literal
A, Capítulo I, Título III
de las Regulaciones de Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
b) El
5% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a la vista, a
plazo vencido y a plazos no mayores de treinta días. Las mutuales deberán
ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:
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Fecha
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Tasa
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Hasta el 30 de
abril, 1998
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8,5%
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A partir del:
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1° de mayo, 1998
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5%
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